Pronunciamiento

Montevideo, 12 de febrero de 2015

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU) del 12 de abril de 2013, el Tribunal Arbitral del sindicato –asistido por un comité especial- desea realizar consideraciones sobre determinadas coberturas periodísticas realizadas en las últimas semanas y analizarlas a la luz del Código de Ética.

Cobertura por la muerte de una adolescente

Desde finales de año el caso de la adolescente argentina Lola Chomnalez, que fue primero reportada como desaparecida y luego hallada sin vida en un balneario rochense, ha tenido alta exposición en los medios, tanto uruguayos como argentinos, así como una gran amplificación a través de medios electrónicos y de las redes sociales.

En algunas coberturas no se tuvo en cuenta el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece que “todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.”

Este tribunal recuerda que el artículo 38 del Código de Ética Periodística señala que “quienes cumplen funciones periodísticas deben conocer los convenios, acuerdos internacionales y leyes nacionales que promueven los derechos de niños, niñas y adolescentes, cuando aborden temas vinculados a ellos.”

Asimismo el Tribunal desea comentar la forma en que se ha manejado la información del caso policial, y el tratamiento que se le ha dado a las personas que han declarado dentro de la causa, ya sea en calidad de testigos o de indagados. Algunos medios publicaron información en la mañana, para luego desdecirse en la tarde y exhibieron rostros, nombres y señas particulares de declarantes atribuyéndoles la calidad de “sospechosos” del crimen, y en algún caso hasta informaron sobre confesiones que nunca existieron.

El artículo 9 del Código de Ética establece que “El compromiso con la búsqueda de la verdad debe llevar a los periodistas a brindar una cobertura de los hechos completa, equilibrada y contextualizada. Los periodistas deben informar sólo sobre hechos de los cuales conozcan su origen, fundamentar la información contrastando fuentes, sin omitir informaciones esenciales ni sus antecedentes. Deberán, por lo tanto, evitar la publicación de rumores.”

Algunos medios llegaron al extremo de imputar a una persona como culpable, a través de grandes titulares, y pocos días después rectificaron la información en un pequeño recuadro.

En ese sentido, es relevante recordar que según el artículo 17 del Código de Ética, “Es de buena práctica profesional respetar el principio de inocencia y ser cuidadosos de no consignar a una persona como autor de algún delito hasta que exista un pronunciamiento judicial en ese sentido. Si finalmente alguien que se informó que era indagado o acusado es absuelto, se debe informar al respecto”

Cabe destacar que en este caso, al ser la víctima una ciudadana argentina, perteneciente a una familia reconocida (por ser nieta de una famosa chef del vecino país), la cobertura del caso se vio amplificada por los medios argentinos, que incurrieron en prácticas violatorias del buen ejercicio del periodismo. Algunos medios uruguayos se hicieron eco de estas coberturas, reproduciéndolas en su totalidad, y duplicando así la mala praxis en el tratamiento de la información.

Por lo expuesto este tribunal recomienda a los periodistas ser lo más cuidadosos y rigurosos posible en el tratamiento de este tipo de casos, respetando y promoviendo las buenas prácticas profesionales, así como recordar el rol social fundamental que cumplen los medios de comunicación en una sociedad democrática. Si bien el caso tiene un notorio interés público, se recomienda a los colegas no abusar del uso de imágenes de la joven obtenidas a través de las redes sociales.

Privacidad de un deportista

En las últimas semanas el caso del periodista Jorge Da Silveira que divulgó aspectos de la vida privada de un deportista profesional, y las derivaciones posteriores del caso, han ocupado grandes espacios en los medios de comunicación. El Tribunal desea realizar también algunas consideraciones sobre el tema, a la luz del contenido del Código de Ética Periodística.

En primer lugar, es oportuno recordar que según el artículo 16 del Código de Ética “Los periodistas deben respetar la privacidad de las personas. El derecho a la información de los ciudadanos prevalecerá sólo cuando se viera afectado un bien de la comunidad o el interés público por un aspecto relacionado con la intimidad de una persona involucrada de manera directa en el asunto que es objeto de la cobertura”.

En el caso de referencia, al atribuir al deportista el padecimiento de un trastorno como el alcoholismo se incurrió en la vulneración del derecho a la privacidad en un asunto vinculado además a su salud. Y si bien el hecho está referido a una persona pública en ningún momento se aportaron elementos que justificaran el interés público del asunto o la pertinencia de la difusión de un asunto privado, que además puso en riesgo el futuro profesional del involucrado.

Con el paso de los días se asumió por parte del periodista que sus afirmaciones habían sido realizadas sin el adecuado trabajo de confirmación previa y haciéndose eco de versiones sin sustento. El artículo 9 del código señala: “El compromiso con la búsqueda de la verdad debe llevar a los periodistas a brindar una cobertura de los hechos completa, equilibrada y contextualizada. Los periodistas deben informar sólo sobre hechos de los cuales conozcan su origen, fundamentar la información contrastando fuentes, sin omitir informaciones esenciales ni sus antecedentes. Deberán, por lo tanto, evitar la publicación de rumores”.

Si bien en diversas ocasiones el periodista admitió que no había confirmado de manera adecuada la información antes de difundirla (artículo 10 del código), al realizar este reconocimiento incurrió nuevamente en la misma práctica, al suscribir una carta que no fue escrita por él, sino dictada por un representante del club en el que jugaba el futbolista y en la que se realizan afirmaciones que tampoco fueron confirmadas de manera adecuada.

El artículo 12 del código señala que “Los periodistas deben intentar por todos los medios que el público conozca el origen de la información. Si en algún caso ello no fuera posible, o causara algún perjuicio a la fuente, se deben aportar al público los datos que permitan comprender los motivos de tal impedimento. Deberán evitarse los adjetivos ‘confiables’ o ‘fidedignas’ para calificar a las fuentes, ya que de lo contrario no deberían ser tales”. Esto no sucedió al momento de difundir la afirmación inicial y tampoco al desmentirla, por lo que nunca se tuvo en cuenta la calidad de la información que se le brindó al público.

Asimismo, si bien no se trata de una nota periodística redactada por el involucrado, el hecho de avalar con su firma una carta que no escribió (tal como él mismo admitió), con afirmaciones que tampoco pudo confirmar con fuentes independientes, sirvió como insumo para artículos de otros profesionales que terminaron por propalar información cuya veracidad nunca pudo ser confirmada. En este sentido, el artículo 6 del código establece que “Quien ejerce el periodismo no puede ser obligado a firmar un trabajo profesional que le atribuya opiniones que contradigan sus valores y creencias, ni cuando se introduzcan en una nota informativa de su autoría cambios que desvirtúen el sentido de la información”.

Finalmente, el Tribunal desea realizar un comentario sobre las consecuencias que ha tenido para el periodista el incidente de marras. Si bien el Tribunal considera que no ha habido un comportamiento profesional ajustado a la ética periodística, eso no justifica la existencia de represalias que afectan el derecho del periodista a la libertad de expresión y ponen en riesgo su libertad de trabajo. En efecto, las medidas adoptadas por distintos actores del fútbol (el club Peñarol y los futbolistas a través de distintos pronunciamientos) han derivado en la imposibilidad del periodista de continuar desempeñando sus tareas en diferentes medios de comunicación, lo cual constituye una violación a la libertad de expresión que merece el rechazo de este Tribunal.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos necesarios están marcados *